JUICIO DE REVISION CONSTITICIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-296/2018

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

SECRETARIO: JORGE ALBERTO SÁENZ MARINES

Monterrey, Nuevo León, a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.

Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro en el recurso de apelación TEEQ-RAP-65/2018, al considerarse que: a) es exhaustiva; y b) el Ayuntamiento de Cadereyta de Montes, Querétaro se integró paritariamente.

GLOSARIO

 

Consejo Distrital:

Consejo Distrital 14 de Cadereyta de Montes, del Instituto Electoral del Estado de Querétaro

 

FEPADE:

Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales

 

INE:

Instituto Nacional Electoral

 

Instituto Electoral Local:

 

Instituto Electoral del Estado de Querétaro

Ley de Medios:

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

 

PAN:

Partido Acción Nacional

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

PVEM

Partido Verde Ecologista de México

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1 Jornada electoral. El uno de julio[1] se llevó a cabo en el municipio de Cadereyta de Montes, Querétaro, la elección para renovar, entre otros cargos, al Presidente Municipal. 

1.2 Cómputo distrital. El cuatro de julio el Consejo Distrital llevo a cabo la sesión espacial en la que se realizado el computo a dicha elección; el seis siguiente, declaró la validez de la elección y entregó constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatura en común registrada por el PAN y el PRD.

1.3 Presentación de medio de impugnación local. El diez de julio inconforme con lo anterior el PRI a través de su representante interpone ante el Tribunal local recurso de apelación radicado con la clave TEEQ-RAP-65/2018.

1.4 Acto impugnado. El veinte de agosto el Tribunal Local confirma la declaración de validez, la expedición y entrega de la constancia de mayoría de la elección para el ayuntamiento de Cadereyta de Montes, Querétaro.

1.5 Juicio de inconformidad. En desacuerdo, el veintiséis de agosto el PRI promovió el presente medio de impugnación.

2. COMPETENCIA. 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, ya que se impugna una sentencia emitida por el Tribunal Local que confirmó la declaración de validez, la expedición y entrega de la constancia de mayoría de la elección del ayuntamiento de Cadereyta de Montes, Querétaro, entidad federativa que se ubica dentro de la circunscripción plurinominal, en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto por los artículos 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. PROCEDENCIA

a) Oportunidad. El juicio se promovió oportunamente, toda vez que la resolución impugnada se emitió el veinte de agosto de dos mil dieciocho, fue notificada al partido actor el veintidós siguiente,[2] y la demanda se presentó el veintiséis de agosto; esto es, dentro del plazo legal de cuatro días.

b) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; en ella consta la denominación del partido actor, así como el nombre y firma de quien promueve en su representación; se identifica la resolución que se combate; se mencionan los hechos y agravios conducentes, así como los preceptos constitucionales presuntamente violados.

c) Legitimación y personería. La parte actora está legitimada por tratarse de un partido político, el cual se encuentra representado por Luis Gerardo Oviedo Barrón; dicho partido político, presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, recurso de apelación el cual confirma la declaración de validez de la elección, la expedición y entrega de la constancia de mayoría de la elección del ayuntamiento de Cadereyta de montes, Querétaro.[3]

d) Interés jurídico. Se satisface ya que el Partido Revolucionario Institucional pretende que se revoque la resolución local.

e) Definitividad y firmeza. En la legislación electoral local no existe medio de impugnación que permita combatir la resolución reclamada.

f) Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este requisito, porque en el escrito correspondiente se alega la vulneración a la Constitución Federal.

g) Posibilidad jurídica y material de la reparación aducida. La reparación es viable dentro de los plazos electorales, pues no existe impedimento jurídico o material para, de ser el caso, modificar o revocar la sentencia impugnada.

h) Violación determinante. Se cumple esta exigencia, pues se controvierte una resolución dictada en un medio de impugnación local en el que se confirmó, en lo que fue impugnado, la declaración de validez, la expedición y entrega de la constancia de mayoría de la elección para el ayuntamiento de Cadereyta de Montes, Querétaro, la cual considera contraria a sus intereses, dada la presunta indebida valoración de las pruebas, hechos que probarían la violación a principio constitucionales. Pues de asistirle la razón se produciría una alteración sustancial en el proceso electoral, que podría tener como consecuencia la nulidad de la elección, de ahí que resulte determinante la violación reclama. 

4. Planteamiento del caso

El litigio que ahora se analiza tiene origen en el recurso de apelación interpuesto por el PRI para impugnar los resultados de la elección en el municipio de Cadereyta de Montes, Querétaro.

El PRI solicitó la nulidad de la elección al considerar que ocurrieron diversos hechos que trajeron la inequidad en la contienda, haber mediado coacción para el ejercicio del sufragio, intervención de funcionarios municipales en la jornada electoral, además de haber utilizado boletas faltantes en algunas casillas, en razón de lo siguiente:

a)     Existencia de inequidad en la contienda, derivado de que el candidato del PAN fue postulado por la vía de reelección; así mismo, manifiesta que con dinero del municipio se realizó la pinta de más de doscientas bardas, lo que generó influencia en el electorado; así, el uso de espacios públicos y anunciar acciones del gobierno municipal, contravenía la veda electoral, además de hacer uso de programas y recursos públicos aprovechándose de su calidad de presidente municipal, cometiéndose el delito de peculado, solicitando se de vista a la FEPADE

b)     Rebase de tope gasto de campaña, al considerar que el candidato del PAN rebasó el cinco por ciento permitido, provocando inequidad en la misma; asimismo, que en el cierre de campaña fue amenizado por un grupo musical que implicaba la renta de carpa gigante, sillas y autobuses para el acarreo de participantes, comida y bebida, lo que acredita con fotografías y cotizaciones de lo utilizado en dicho evento.

c)     Que durante la jornada electoral existieron intervenciones de servidores públicos, situación que influyó directamente en la voluntad del electorado, además de existir intimidación o amedrentamiento a los votantes y los representantes de su partido, lo que estima suficiente y determinante para anular la elección, basándose en lo siguiente:

    Luisa Maqueda fue detenida el día de la jornada electoral, a las catorce horas treinta minutos, en la comunidad de Santa Bárbara, municipio de Cadereyta de Montes, presumiblemente porque estaba comprando votos a favor del PAN, sin embargo, cuando arribó a las oficinas de la Fiscalía General del Estado, se encontraban Alberto Guerrero Franco y Homero Puebla Orozco, quienes aparentemente son empleados de la presidencia municipal, llevándosela, argumentado que era su clienta y que ésta no estaba detenida.

    Leticia Sainz Moreno se identificó como supervisora del INE y también es parte de la administración del Ayuntamiento, al trabajar como instructora de dibujo artístico en el área del centro de cultura, señalando que sus representantes generales y de casilla (PAN), en más de treinta casillas, solicitaron intervención y presencia de la aludida supervisora para expulsar a representantes de partidos y gente de las casillas (fue parcial en favor del PAN).

    Asimismo, que solicitó informes a la unidad encargada del referido municipio, para corroborar si Alberto Guerrero Franco, Homero Puebla Orozco y Leticia Sainz Moreno, entre otros, son ciudadanos que laboran en la administración municipal, y si cuentan con algún permiso o separación del cargo, además de solictar las obligaciones de su puesto.

d)     En la casilla 48 especial, Adriana Loiza Garzón dijo ser Senadora de la República por el estado de Sinaloa, representando al PAN e intentó expulsar a la representante suplente del PRI, ejerciendo violencia verbal, intentando acreditarlo con un video que anexó.

 

e)     Durante el desarrollo de la sesión especial de cómputo del Consejo Distrital se detectó en el recuento de las casillas 51 C1, 52 E1, 55 C1, 59 B, 60 B, 60 C2, 66 C2, 74 B y 169 B, faltante de boletas electorales; al efectuarse el recuento de votos emitidos en la casilla 60 C2, donde se asentó la falta de unas boletas, el representante del PAN manifestó que dicha boleta “es una boleta usada como carrusel”, y según el actor menciona que lo afirmado por el citado representante produce una confesión ficta, sobre la conducta desplegada en el proceso electoral por el candidato del PAN, lo que origina una presunción legal, por lo tanto, debe concederse pleno valor probatorio, y tenerlo como acreditado en todas las casillas en las que faltaron boletas; que al detectar la falta de boletas el Consejo Distrital únicamente se limitó asentar lo correspondiente, sin tomar alguna medida que le diera certeza sobre lo acontecido, y afirma que, si utilizaron esta boleta faltante para efectuar el “carrusel”, eso implica que las boletas faltantes en las casillas antes referidas, también se utilizaron con el mismo fin, lo que es causa de nulidad de la votación recibida en esas casillas.  

Para sostener su dicho, el actor presentó el material probatorio que consideró pertinente

Por su parte, el Tribunal local refirió lo siguiente:

1)     El Consejo Local al resolver la queja IEEQ/PES/012/2018-P, ya había declarado inexistentes las irregularidades denunciadas en el mismo, como supuesto uso de recursos públicos, en favor de la imagen del candidato del PAN.

2)     El Consejo General determinó que el candidato ganador no había rebasado del tope de gastos de campaña.

3)     Respecto a la intervención de funcionarios públicos, concluyó lo siguiente:

    Respecto a los funcionarios que laboraban en la administración municipal de Cadereyta de Montes, Querétaro, que solo acreditó que solicitó la información con la que se pretendía demostrar dichos hechos, y que en el supuesto de que así fuere, eso no acreditaría en qué medida o de que forma la supuesta intervención que se les atribuye durante la jornada electoral, podría haber influido en el ánimo del electorado al momento de emitir su voto, por lo que dichas alegaciones devienen inoperantes, además que las probanzas carecen de valor probatorio alguno para acreditar su pretensión, lo anterior con fundamento en los artículos 43 y 47, fracción II, de la Ley de Medios.

    Que Leticia Sainz Moreno formó parte del grupo de dieciocho supervisores y supervisoras que aprobaron la elevación integral de conformidad con lo establecido en el manual de contratación del INE, y que no se acreditó que haya intervenido para sacar a representantes de partidos y gente de las casillas por el color de la ropa o ser parcial en apoyo al PAN.

    Con relación a Luisa Maqueda, con las pruebas aportadas no se distinguió la situación referida por el actor, aunado a que no ofreció otros elementos que permitieren adminicular la prueba técnica, para acreditar el dicho (circunstancias de modo, tiempo y lugar).

4)     Con relación a la causal de nulidad de casilla consistente en haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos, o haberlos expulsado sin causa justificada,  que la prueba aportada resultaba insuficiente para acreditar la pretensión del impugnante, pues no obraba constancias en el expediente o algún otro medio de prueba ofrecido por el actor, que acreditara el nombramiento de la representante del partido ante la mesa directiva de casilla que supuestamente intentó expulsar, o que se le atribuya al presidente de casilla dicho acto, pues es a quien le corresponde la autoridad para preservar el orden. Las actas de jornada electoral, escrutinio y cómputo, y hoja de incidentes correspondiente a la casilla se corrobora que el representante del PRI, fue quien suscribe dichas actas, y que de la hoja de incidentes  solo se advirtió una nota con la leyenda “senadora se queja de la atención en la casilla”.

5)     Respecto de las incidencias durante la sesión de cómputo, concluyó que respecto a las casillas impugnadas, el Consejo Municipal, realizó nuevo escrutinio y cómputo con excepción de una casilla y otra que no pertenecía al municipio; en ese entendido las posibles inconsistencias habían sido subsanadas, además de no inconformarse con el nuevo escrutinio y cómputo o que dichas inconsistencias no se hubieren subsanado al momento de hacer el recuento, aunado a que se limitó a impugnar cuestiones accesorias como las boletas, sin controvertir los rubros fundamentales; por lo que respecta a la casilla que no fue recontada, señaló que los datos obtenidos eran coincidentes con los rubros fundamentales.

6)     Por lo que hace a que en el recuento de los votos emitidos en la casilla 60 C2, el representante del PAN manifestó que una boleta fue “usada para el carrusel”,  señaló que no obraba constancia, hoja de incidente, ni prueba ofrecida por el PRI,  que acreditara la manifestación que se le atribuía al representante del PAN, por lo que no podría configurarse la confesión ficta que argumenta, sumado a que no especifica a qué se refiere con que una boleta es usada para “carrusel”.

En contra de dicha resolución el actor hace valer los siguientes agravios:

i)                    Es incorrecto que el Tribunal no haya considerado que existió inequidad en la contienda, pues el candidato del PAN lo hace por la vía de la reelección; asimismo, previo al inicio de las campañas electorales, realizó actos como entrega de obras y recorridos en las colonias y comunidades; asimismo que los electores identificaron al candidato por los servicios que presta en el municipio.

ii)                  Que el Tribunal Local no solo debió basarse en que el candidato no había sido sancionado por la autoridad administrativa, pues resultó evidente que el principio de inequidad y neutralidad fue violentado, limitándose a validar los actos del Consejo Distrital, omitiendo realizar un análisis de las circunstancias que se evidenciaron durante el proceso.

iii)                Falta de exhaustividad, pues el Tribunal Local no consideró la intervención de servidores públicos municipales desde el comienzo de la campaña y en la jornada electoral fue evidente, pues según el actor, considera que estos tenían interés personal de colaborar con quien los contrato, por lo que estos omitieron observar el principio de neutralidad, lo que influyó de manera determinante en el resultado de la elección, situaciones que fueron evidenciados con una videograbación.

El actor alega una falta de exhaustividad en su planteamiento y respecto a su prueba consistente en un video.

4.1. El agravio relativo a que el tribunal responsable no fue exhaustivo al omitir estudiar que el candidato compitió en vía de reelección carece de sustento

En el juicio local, el PRI impugnó la elección de los resultados de la elección en el municipio de Cadereyta de Montes, Querétaro, bajo el argumento de que existió inequidad en la contienda, pues el candidato electo accedió al cargo vía reelección, existió utilización de recursos públicos aprovechándose de su calidad de presidente municipal  (pinta de doscientas bardas, uso de espacios públicos,  uso de programas); además de haber mediado coacción para el ejercicio del sufragio.

El tribunal local sostuvo que no existió inequidad en la contienda, entre otras cosas porque los motivos de disenso ya habían sido controvertidos en el procedimiento especial IEEQ/PES/012/2018-P, donde las conductas violatorias atribuidas al candidato (pinta de bardas, uso de programas sociales, uso de recursos públicos) fueron declaras inexistentes, además de que dicha resolución se encontraba firme, por lo que no se encontraban elementos suficientes para dar vista la FEPADE, por el delito de peculado electoral.

El PRI sostiene que el tribunal local no fue exhaustivo, ya que omitió poner especial cuidado en que el candidato electo compitió por la vía de la reelección, realizando actos durante la campaña como entrega de obras y recorridos en colonias y comunidades (uso de recursos públicos y humanos), sumado a que fue incorrecto que el tribunal local refiriera que los actos con lo que se intentaba demostrar la inequidad en la contienda no habían sido sancionados por la autoridad administrativa, por lo que debió realizar un análisis de las circunstancias que se evidenciaron durante el proceso.

En primer lugar, esta Sala Regional considera pertinente aclarar que, la relección no es violatoria de la equidad en la contienda.

Por el contrario, uno de los objetivos de la reforma que reinstaló la reelección en México, fue fortalecer el vínculo entre los gobernantes y la ciudadanía, pues en la medida en que los primeros logren llevar acabo buenas gestiones y conseguir resultados positivos, es más factible que los votantes les otorguen en las urnas la posibilidad de continuar por otro periodo.

Ahora bien, es cierto que en el ejercicio de la función pública de un servidor electo y su participación como sujeto privado en el proceso electoral, pudieren suceder conductas que atentan contra el principio de equidad en la contienda y la imparcialidad en el uso de los recursos públicos otorgados, pudiendo obtener una ventaja indebida sobre los demás contendientes.

Sin embargo, existe un marco normativo que contiene una serie de dispositivos y herramientas que tienen como propósito generar y garantizar el respeto a dichos principios y reglas, de frente al poder que representa el ejercicio de un cargo público.

En el sistema normativo electoral se han diseñado los procedimientos y cauces legales para garantizar la equidad en la contienda, así, se han instaurado los mecanismos para que las conductas cometidas por servidores públicos presuntamente infractoras de la normatividad electoral, se denuncien, investiguen y, en su caso, se determinen responsabilidades

Por tales motivos, el actor tenía la carga de acreditar la utilización de recursos públicos o humanos por parte del candidato, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15, apartado 2 de la Ley de Medios –el cual establece que el que afirma está obligado a probar–, en ese entendido se considera que no basta que la parte actora pretendiera demostrar o acreditar dichas circunstancias con aseveraciones genéricas, y sin los medios de prueba suficientes e idóneos.

Bajo esta concepción, el tribunal local sí atendió correctamente el agravio planteado, pues lo desestimó al considerar que en el expediente no se habían probado las irregularidades señaladas por el actor, pues solo obviaba la resolución recaída a un procedimiento especial sancionador, en la que se declararon inexistentes esas violaciones.

4.2 El agravio relativo a que el tribunal responsable no fue exhaustivo respecto a la intervención de funcionarios municipales es ineficaz

En la instancia local el PRI refirió que existió intervención de funcionarios municipales durante la jornada electoral y esto trajo consigo una influencia directa en la voluntad del electorado, y en algunos casos intimidándolos o amedrentándolos, incluidos los representantes en especial del PRI.

El Tribunal Local resolvió que el PRI soló acreditó que solicitó información con la que pretendía demostrar que las personas señaladas eran empleados municipales; sin embargo, aun acreditándolo no se abona en qué medida o de que forma la supuesta intervención que les atribuye durante la jornada electoral, pudo haber influido en el ánimo del electorado al momento de emitir su voto; que en efecto Leticia Sainz Moreno, formó parte del grupo de dieciocho supervisores y supervisaras que aprobaron la elevación integral de conformidad con lo establecido en el manual de contratación del INE, sin que se evidenciara que haya intervenido para sacar a representantes de partidos y gente de las casillas; respecto a Luisa Maqueda que de las pruebas aportadas, no se distinguía la situación referida por el actor, aunado a que no ofreció otros elementos que permitieren adminicular la prueba técnica, para acreditar el dicho (circunstancias de modo, tiempo y lugar).

En ese sentido concluyó que las probanzas carecían de valor probatorio alguno para acreditar su pretensión, lo anterior con fundamento en los artículos 43 y 47, fracción II, de la Ley de Medios Local.

Ante esta instancia, el PRI insiste en que el principio de neutralidad en la contienda fue vulnerado, ya que servidores públicos participaron activamente en la campaña electoral en perjuicio de los demás contenientes, que dicho hecho se evidenció con una grabación.

El planteamiento debe desestimarse, pues contrario a lo que estima el partido político, para actualizar la causal de nulidad de la elección debe acreditarse plenamente que sucedieron irregularidades graves; que no sean reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y que sean determinantes para el resultado de la votación.

De esa manera, no bastaba que el actor manifestara que tales irregularidades existieron, si no que tenía que demostrar que sucedieran todas las circunstancias de tiempo (cuándo), modo (cómo) y lugar (dónde) en que sucedieron las anomalías que denuncia, como también establecer, a partir de la demostración de esos hechos constitutivos de irregularidades, si con ellos se afectó la certeza y legalidad de la elección; esto es, era necesario contar con los elementos de prueba suficientes para determinar, primero, que las irregularidades ocurrieron, lo que exige como presupuesto probar las circunstancias de esos hechos.

En ese sentido, esta Sala estima que es correcto que el Tribunal Local desestimara dichos agravios y considerara que al no acreditarse el primer elemento de la causal nulidad, los agravios debían declararse inoperantes, pues era indispensable demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que narra el quejoso, para sostener objetivamente cómo, cuándo y dónde ocurrieron las irregularidades, y especialmente para a partir de ello examinar la gravedad o el impacto que sobre el ejercicio del sufragio y de los resultados pudieron tener.

Por lo tanto, si la responsable analizó las pruebas técnicas que el partido ofreció consistentes en videos, correctamente concluyó que las pruebas técnicas por sí solas solo tienen un valor indiciario; siendo necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser estudiadas de manera conjunta, que las puedan perfeccionar o corroborar.[4]

4.3. Verificación de la integración paritaria del Ayuntamiento

En la integración de los ayuntamientos debe cumplirse la regla de paridad, a efecto de garantizar la igualdad entre la mujer y el hombre en el acceso a los cargos de elección popular, conforme a lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[5] 4º, inciso f, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer[6] (Convención de Belém do Pará); 1º y 4º de la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer (CEDAW),[7] de las que el Estado mexicano es parte y conforman el parámetro de constitucionalidad.

Sobre este tema, debe recordarse que todas las autoridades del Estado mexicano tienen el deber general de prevención, protección y garantía de los derechos humanos previstos en el artículo 1° Constitucional, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

Además, en el artículo 7º, inciso h, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer,[8] los Estados parte acordaron adoptar todas las medidas necesarias no solo legislativas, sino de cualquier otra índole, para hacer efectivo el contenido de esa Convención.

En el mismo sentido, a través de los artículos 2º, incisos a) y c) y 3º de la CEDAW,[9] el Estado mexicano se comprometió a asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica del principio de igualdad del hombre y la mujer, incluyendo fortalecer su protección jurídica efectiva, por conducto de los tribunales competentes. Este último compromiso se enfatizó en el ámbito político, en el cual se asumió la obligación de tomar todas las medidas apropiadas[10] para garantizar el derecho de las mujeres a ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en los planos gubernamentales, en igualdad de condiciones con los hombres.

En relación a este tema, conviene tener en cuenta que, si bien el Comité de la CEDAW[11] destacó positivamente la reforma del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que en dos mil catorce estableció expresamente la regla de paridad en las candidaturas correspondientes a las elecciones legislativas federales y locales, también observó con preocupación la falta de mecanismos efectivos para implementar y monitorear las leyes relacionadas con la igualdad de género. Por ello, recomendó reforzar el uso de medidas especiales de carácter temporal –como sería la regla de paridad sujeta a estudio–, como una estrategia necesaria para acelerar el logro de la igualdad sustantiva en todas las áreas de la Convención donde las mujeres están subrepresentadas o en desventaja.

Por las razones expuestas, se considera que, cuando ante esta Sala se impugne, como en el caso, los resultados de la elección de los integrantes de un Ayuntamiento, de oficio procede examinar si la autoridad electoral atendió o no al principio de paridad, con el fin de garantizar de manera efectiva la igualdad sustantiva, como una medida reforzada para vigilar el cumplimiento de dicho principio en la integración de los órganos.

Una vez expuesto lo anterior, se observa que el Ayuntamiento de Cadereyta de Montes, Querétaro quedó conformado de la manera siguiente:

 

 

Cargo

Nombre

H

M

Mayoría Relativa

Presidencia Municipal

León Enrique Bolaño Mendoza

 

1ª Sindicatura propietaria

Erika Alejandra Hernández Garfias

 

1ª Sindicatura suplente

Gradiz Isabel Bolaño Mendoza

2ª Sindicatura propietaria

Mayro Moran Martínez

 

2ª Sindicatura suplente

Pastor López baza

1ª Regiduría propietaria

Stephanie Celina Novoa Alegría

 

1ª Regiduría suplente

Celia Ramírez Guzmán

2ª Regiduría propietaria

Silvino Martínez Reséndiz

 

2ª Regiduría suplente

Manuel Martínez Vilchis

3ª Regiduría propietaria

Yolanda Vega Villeda

 

Regiduría suplente

Ma. Belem Villeda Verde

4ª Regiduría propietaria

Ricardo Mendoza Rodríguez

 

4ª Regiduría suplente

Maximino Bocanegra Trejo

5ª Regiduría propietaria

Hilda Xilonee Maldonado Hernández

 

5ª Regiduría suplente

Miriam Salvador Hernández

Representación Proporcional

1ª Regiduría propietaria

Alejandra Carlota Hernández Ledesma

 

1ª Regiduría suplente

Valeria Hernández Cervantes

2ª Regiduría propietaria

Marissa Vázquez Moran

 

2ª Regiduría suplente

María Dolores Martínez Hernández

3ª Regiduría propietaria

Adán Carbajal Mendoza

 

3ª Regiduría suplente

María del Rosario leal Ledesma

 

 

4ª Regiduría propietaria

Guadalupe Monserrat Gómez Vázquez

 

4ª Regiduría suplente

María Concepción Barrón Chávez

 

Total Hombres / Mujeres

5

7

 

Aun cuando el ayuntamiento se integra por más mujeres que hombres, no se vulnera el principio de paridad, en tanto que la medida permite una mayor participación del género femenino, lo que justifica que las mujeres superen en términos cuantitativos (entendidos como cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres) la integración del órgano municipal.[12]

En razón de lo expuesto, lo procedente es confirmar

5. RESOLUTIVO

UNICO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación la resolución impugnada.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida por la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con el voto concurrente del Magistrado Jorge Emilio Sánchez-Cordero Grossmann, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

MAGISTRADO

 

 

 

JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN AL RESOLVER EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SM-JRC-296/2018, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 193, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 199, FRACCIÓN V, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO 48, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

En primer lugar, es preciso apuntar que, en el presente asunto, los partidos actores impugnan la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro por la que se determinó confirmar la declaración de validez, la expedición y entrega de la constancia de mayoría de la elección para el ayuntamiento de Cadereyta de Montes, Querétaro.

Al respecto, el partido actor hizo valer básicamente, que el Tribunal local incorrectamente estimó que no existía inequidad en la contienda en virtud de que el candidato del Partido Acción Nacional estaba por la vía de reelección, y que previo al inicio de las campañas, realizó diversas actividades con la finalidad de que lo identificaran.

Esto es, las manifestaciones vertidas en las demandas, se advierte que la finalidad del promovente es que se revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se declarara la nulidad de la elección del ayuntamiento de Cadereyta de Montes, Querétaro, dado que, desde su perspectiva, el candidato de Acción Nacional realizó el uso de recursos públicos en su promoción.

En ese sentido, comparto la postura de la mayoría, relativa a confirmar la resolución impugnada, toda vez que el Tribunal local sostuvo que no existió inequidad por la calidad del candidato del Partido Acción Nacional que, como servidor público, busca la reelección; así como que, debidamente, se señaló que, a través de un procedimiento especial sancionador, se declaró la inexistencia del uso de recursos públicos.

Sin embargo, mis pares consideran necesario realizar un estudio oficioso de la integración del ayuntamiento de Cadereyta de Montes, Querétaro, realizando la revisión de la composición paritaria del mismo, del cual respetuosamente me aparto por considerar que dicha acción atenta en contra del principio de definitividad, así como de congruencia de las sentencias y dejaría en un estado de indefensión a terceros ajenos a la litis. Adicionalmente a que tal actuación no es exigible constitucional ni convencionalmente.

Por dichas cuestiones formulo el presente voto concurrente, con base en lo siguiente:

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al emitir la jurisprudencia 34/2009, de rubro “NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. LA SENTENCIA QUE LA DECLARA SÓLO DEBE AFECTAR A LA ELECCIÓN IMPUGNADA”[13], sostiene el criterio en el sentido de que las consecuencias de la resolución en la que se declara la nulidad de la votación recibida en casilla sólo deben afectar a la elección impugnada, sin que las consecuencias de la resolución puedan trascender al cómputo de la elección por el principio de representación proporcional, si éste no fue objeto de controversia.

En la contradicción de criterios SUP-CDC-10/2009, la cual dio origen a la jurisprudencia que antecede, se determinó que los efectos de las nulidades decretadas, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio respectivo; asimismo, que los cómputos, constancias de validez y mayoría o de asignación de la elección respectiva que no sean impugnadas en tiempo y forma, adquieren definitividad y firmeza; además, por esa sola razón son inatacables por lo que es jurídicamente incorrecto modificar actos relativos a una elección diversa a la impugnada.

Lo anterior, para dar certeza a la ciudadanía respecto a los resultados de la elección, en atención al principio de definitividad de las etapas electorales previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

No pasa inadvertido para el suscrito que, en el caso de la elección de ayuntamientos, sólo hay una elección y es a través de esa misma votación por la que se determina la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional; sin embargo, si únicamente se cuestionan aspectos que involucran el sistema de mayoría relativa que no inciden en la conformación del órgano por el diverso principio de representación proporcional, realizar un estudio oficioso de la integración paritaria del Ayuntamiento, siendo que ello no fue impugnado, atenta contra la definitividad y firmeza de la decisión.

Lo anterior, igualmente se sale del principio de congruencia que ha sostenido la Sala Superior de este órgano jurisdiccional.

En efecto, en diverso criterio expuesto en la jurisprudencia 28/2009, de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”[14], la Sala Superior de este Tribunal Electoral señala, entre otras cuestiones, que la congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.

Con la finalidad de poder establecer con precisión cuál es el efecto jurídico de la sentencia de fondo que se dicte para resolver la litis, es necesario tener en consideración el objeto y fin del medio de impugnación electoral federal.

Desde mi perspectiva, esta Sala no debe realizar un estudio oficioso respecto de la integración paritaria del ayuntamiento dado que, sencillamente, la conformación del Ayuntamiento no fue materia de controversia por parte del actor.

Lo anterior, puesto que, en el caso, como ya se ha advertido, el objeto de la disconformidad por parte del promovente versó sobre la supuesta recepción de votación en fecha distinta a la prevista, así como la falta de exhaustividad en el estudio del acervo probatorio por parte del Tribunal local.

Asimismo, en caso de que hubiesen llegado a prosperar los agravios hechos valer por el partido actor, sería necesario revocar la declaración de validez de la elección, por lo que considero que, además de resultar innecesario el estudio oficioso, se sale de la materia base del litigio que nos fue presentado por el actor.

En otro orden de ideas, considero que no estudiar oficiosamente la integración paritaria del Ayuntamiento no implica que se inobserve el mandato constitucional y convencional de garantizar la igualdad sustantiva entre los géneros, que implica implementar las medidas necesarias para ello y remover los obstáculos relativos.

En efecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número P./J. 5/2016[15], estableció que si bien del artículo primero constitucional deriva la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, lo cierto es que dicho compromiso se limita a que se ejerza dentro de la competencia de cada autoridad en particular.

Es decir, un órgano solo puede conocer de las violaciones a derechos humanos que le sean planteadas como controversia, por lo que, si se advierte una posible violación de un derecho humano en perjuicio del actor u otra de las partes que integren un asunto, el órgano se encontrará impedido para pronunciarse al respecto, pues de lo contrario modificaría la litis planteada, desnaturalizando así el fin del juicio o medio de impugnación, vulnerando los principios de congruencia, debido proceso y legalidad, establecidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Además, de analizarse la conformación del Ayuntamiento de manera oficiosa, como lo pretenden mis pares, traería como consecuencia que se pueda dejar en un estado de indefensión a cualquier tercero que tuviese interés en el medio de impugnación, pues se haría nugatorio su derecho a una defensa completa.

La Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-138/2013, estableció que el tercero interesado es aquel ciudadano, partido político, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

Así, en el mencionado recurso de reconsideración se determinó que dicha figura es parte en el proceso judicial y se caracteriza por tener un derecho que se opone al que pretende el actor, el cual, es compatible al de la autoridad u órgano partidista que emitió el acto cuya legalidad se cuestiona por el actor, sustentándose en la tesis XV/2010, de rubro: “TERCERO INTERESADO. TIENE ESE CARÁCTER QUIEN ADUZCA UNA PRETENSIÓN INCOMPATIBLE, AUN CUANDO SE TRATE DE ÓRGANOS DEL MISMO PARTIDO.”, la cual dio origen por reiteración a la jurisprudencia 29/2014, del mismo rubro[16].

Ahora, es dable apuntar que conforme al artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado tiene conocimiento sobre los asuntos de su interés únicamente mediante la publicitación en los estrados de la autoridad responsable, por lo que, si en ellos observaran que el medio de impugnación que les interesa versa sobre algún tópico por el que estime que no se puedan ver afectados sus derechos, dejaría pasar la oportunidad de comparecer en el juicio respectivo.

En ese sentido, al realizar el un estudio oficioso de la integración del ayuntamiento, realizando la revisión de la composición paritaria del mismo, podría traer como consecuencia un cambio en la composición del órgano, afectando la garantía de audiencia de terceros ajenos que no comparecieron al medio de impugnación, al estimar que los agravios hechos valer por el actor no trastocarían sus derechos.

Consecuentemente, se les dejaría en un estado de indefensión porque al no comparecer, si bien se encuentran en aptitud de combatir la resolución que, en su caso, les irroga un perjuicio, mediante el recurso de reconsideración que compete a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, éste únicamente es procedente cuando se involucren temas de constitucionalidad (por inaplicación de normas, omisión de análisis de la inconstitucionalidad planteada, interpretación de preceptos constitucionales), así como cuando se advierta una violación manifiesta a derechos humanos o error judicial; por lo que la impugnación quedaría sujeta al surgimiento de esos requisitos extraordinarios.

De ahí que, no comparta la propuesta formulada por mis pares, en cuanto al análisis de la conformación del Ayuntamiento de manera oficiosa, pues como he establecido con antelación, tal circunstancia no forma parte de la litis, además de que dicha actuación atenta contra el principio de definitividad y repercutiría en los derechos de terceros que no comparecieron al presente medio de impugnación. Aunado a que no es exigible conforme al marco jurídico constitucional y convencional que regula la igualdad sustantiva entre géneros.

Por lo expuesto y fundado, se emite el presente

 

VOTO CONCURRENTE.

 

 

 

JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

MAGISTRADO

 

 


[1] Todas las fechas a las que se hace referencia corresponden al dos mil dieciocho.

[2] Visible en la foja 409 del cuaderno accesorio uno del expediente.

[3] La autoridad responsable, en el informe circunstanciado le reconoce la personalidad al representante del partido actor. Visible a foja 25 del expediente principal.

[4] Jurisprudencia 4/2014, de la Sala Superior, de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.

[5] Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

[…]

[6] Artículo 4

 Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.  Estos derechos comprenden, entre otros:

[…]

f. El derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;

[7] Artículo 1

A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

Articulo 4

1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.

[8]  Artículo 7

 Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

[…]

h. Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

[9] Artículo 2

Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:

a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;

[…]

c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;

Artículo 3

Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.

[10] Artículo 7

Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a:

[…]

b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;

[11] Véanse las Observaciones Finales sobre el Noveno Informe Periódico de México, suscritas el veinte de julio del año en curso, consultables en el sitio de internet:

https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CEDAW%2fC%2fMEX%2fCO%2f9&Lang=en

[12] Tal como lo establece la jurisprudencia 11/2018, de rubro” PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”. Consultable en la página de internet oficial de este Tribunal Electoral www.te.gob.mx/.

[13] Consultable en http://sief.te.gob.mx/iuse/

[14] Consultable en http://sief.te.gob.mx/IUSE/

[15] De rubro “DERECHOS HUMANOS. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO DE PROMOVERLOS, RESPETARLOS PROTEGERLOS Y GARANTIZARLOS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SÓLO SE ACTUALIZA EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA, POR LO QUE CARECE DE ATRIBUCIONES PARA PRONUNCIARSE RESPECTO DE VIOLACIONES A LOS QUE NO FORMEN PARTE DE LA LITIS CONSTITUCIONAL.

[16] Localizable en http://sief.te.gob.mx.